Sentencia TDLC N° 202/2025 sobre Integración Horizontal o Interlocking
El 14 de abril, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) se pronunció en la Sentencia N° 202/2025, donde, por primera vez se pronuncia sobre la figura conocida como interlocking o integración horizontal que regulada en la letra d) del artículo 3° del D.L. N° 2111.
1. ¿Qué establece la sentencia?
El Tribunal acogió un requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de dos grupos empresariales relevantes del mercado financiero, por la participación de un director de las compañías de forma simultánea en ambas entidades entre los años 2017 a 2019.
El Tribunal concluye que dicha situación constituye la infracción perseguida, vulnerando la norma de interlocking horizontal, lo que derivó en la aplicación de multas de altos montos.
2. Interlocking como infracción “per se”
El aspecto más interesante de la sentencia concluye que el interlocking como sería una infracción per se, es decir, se castiga la situación independiente de si hubo efectos anticompetitivos concretos ni poder de mercado.
Esta interpretación sigue el enfoque del derecho de Estados Unidos, particularmente de la Clayton Act, y refuerza el carácter preventivo de la norma introducida en la reforma de 2016, en el entendido de que se trata de una norma que busca evitar cualquier conducta que pueda dar pie a una situación anticompetitiva, más allá de si se generaron efectos en el mercado o no.
3. Alcance del concepto “empresa competidora”
Es relevante también el análisis que hace el TDLC respecto del concepto de “empresa” para efectos del fallo, ya que no se limita a la persona jurídica formal o clásica, sino que engloba y lo hace extensivo a todas las entidades bajo control de una matriz que actúan como bajo la lógica de una unidad económica o centro único de decisiones.
De este modo, aun cuando la participación simultánea del director se dio en las matrices (y no en las corredoras de bolsa que compiten directamente), el Tribunal concluyó que estas forman parte de la misma empresa, a la luz del control efectivo y dirección estratégica que las matrices ejercen sobre sus filiales, tomando en cuenta quien ejerce el control de las empresas competidoras, sin considerar la individualidad de las personas jurídicas y menos si ejecutaron conductas anticompetitivas, como se indicó en el punto anterior.
4. Supuestos sobre los que se funda el fallo
Para configurar la infracción, el TDLC consideró los siguientes requisitos:
- Participación simultánea de una persona en cargos de director o ejecutivo relevante en dos o más empresas.
- Que dichas empresas sean competidoras entre sí.
- Que los grupos empresariales involucrados superen el umbral de 100.000 UF anuales en ingresos.
- Que la participación simultánea se haya mantenido por más de 90 días desde el cierre del año calendario en que se superó el umbral.
Implicancias prácticas del fallo
Esta sentencia establece un precedente jurisprudencial sobre los límites de la participación simultánea en gobiernos corporativos y refuerza la necesidad de revisar la composición de los organismos de toma de decisión de las empresas particularmente aquellas que funcionan como un grupo empresarial con estructuras societarias complejas.
Pone en evidencia, también, la importancia del modelo de negocio de las empresas y particularmente obliga a evaluar cuidadosamente la conformación de directorios y relaciones cruzadas de un mismo rubro, aun cuando esa competencia se canalice a través de filiales.
Es interesante también, ya que ofrece una serie de criterios interpretativos útiles para identificar esquemas de integración, o más concretamente cuándo dos entidades serán consideradas parte de una misma empresa.
En Conclusión, la sentencia marca un ámbito de aplicación y alcance del interlocking en Chile, lo cual permite a la luz del razonamiento del fallo revisar las estructuras de gobierno corporativo, políticas de nombramiento de directores y esquemas de control societario, a fin de mitigar riesgos normativos.
Ahora bien, es importante resaltar que este fallo es revisable por la Excelentísima Corte Suprema, particularmente la golpeada Tercera Sala.
1 El Decreto Ley N° 211 que Fija Normas Para la Defensa de la Libre Competencia, se publicó en el Diario Oficial Edición N° 28.733 de fecha 22 de diciembre de 1973 y su versión refundida, sistematizada y coordinada fue fijada por el Decreto Supremo N° 511 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 27 de octubre de 1980. Ha sido modificado por las leyes: a) Nº 18.118, de 22 de mayo de 1982; b) Nº 19.336, de 29 de septiembre de 1994; c) Nº 19.610, de 19 de mayo de 1999; d) Nº 19.806, de 31 de mayo de 2002; e) Nº19.911, de 14 de noviembre de 2003; f) N° 20.088 de 5 de enero de 2006; y g) N° 20.945, que “Perfecciona el Sistema de Defensa de la Libre Competencia”, se publicó en el Diario Oficial Edición N° 41.546 de fecha 30 de agosto de 2016, esta última en adelante la “Reforma”.